En referencia a la previsión social otorgada al personal será exenta, esta se ubicara en lo previsto en el artículo 93 fracción IV de la ley del Impuesto sobre la Renta vigente:
“Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por por la obtención de los siguientes ingresos: VIII. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se conceden de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.”
En lo que respecta a la integración para efectos de la Ley del seguro Social, la previsión no será gravada en virtud de que no está en función del trabajo, situación que se encuentra contemplada en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social:
Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
AYUDA POR CONCEPTO DENOMINADO ALTO COSTO DE VIDA AL TRABAJADOR, ES ANÁLOGA A LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL.- SE DEBE CONSIDERAR INGRESO EXENTO, SI SE ACREDITA QUE ESE RECURSO SE CONCEDIÓ DE MANERA GENERAL PARA LOGRAR UN BIENESTAR TANTO PARA EL TRABAJADOR COMO PARA SU FAMILIA; ADEMÁS DE QUE DICHA PREVISIÓN NACIÓ POR LA VOLUNTAD CONTRACTUAL ENTRE EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR:
En términos de la fracción VI, del artículo 109, de la Ley del impuesto sobre la renta, los ingresos percibidos por concepto de previsión social consistente en subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, o actividades culturales y deportivas, son ingresos exentos para el trabajador, así como otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga que se concedan de manera general de acuerdo con las leyes por contratos de trabajo, es decir, de una interpretación armónica, que se haga ha dicho numeral se tiene que por provisión social se debe entender como el conjunto de prestaciones proporcionadas por el patrón a sus trabajadores, que no constituye una remuneración a sus servicios, pues no se entregan en función del trabajo; sino como un complemento que procura el bienestar del trabajador y su familia en el en los aspectos de salud, cultural, deportivo, social y en general que contribuyen al desarrollo integral del ser humano; por lo tanto si un ingreso denominado ALTO COSTO DE VIDA es concedido de manera general y además es acreditado con el contrato de trabajo, este se encuentra exento del pago del impuesto sobre la renta; pues la propia ley reconoce que pueden existir otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga, sin importar el nombre que se le de y con la única condicionante que se conceda de manera general para lograr un bienestar tanto para el trabajador como para su familia; además de que dicha previsión puede nacer de acuerdo con las leyes o por la voluntad contractual entre el patrón y trabajador pues la previsión social independientemente de su origen legal, también puede nacer en virtud de los contratos de trabajo, sean individuales, colectivos o en su caso el contrato de ley ya que en dichos contratos, las partes pueden establecer las condiciones respectivas partiendo de la afirmación legal “... y otras de naturaleza análoga” establecida en el artículo 109, fracción VI, de la Ley del impuesto Sobre La Renta